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OBJETO: Presentar liquidación en juicio de ejecución de sentencia SEÑOR JUEZ Bill Eugenio Rafael Samudio Bazán, por derecho propio y patrocinio de abogada, con domicilio procesal en Guillermo Arias 1155 c/ de la Conquista, de esta capital ante V.S. con todo respeto y conforme a así corresponde a mis derechos constitucionales y legales digo:--------------------------- Que en el expediente: “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN C/ LA SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA RESOLUCION FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN CABALLERO” (Expte Nº 157, Folio 251, Año 2007), con el Acuerdo y Sentencia n ° 838 de fecha 11/11/2011 y el A.I. n° 1333 de fecha 6 de junio de 2012, se dio por terminado el juicio, estando firme y ejecutoriadas desde el día cuatro de julio de dos mil doce. Que vengo de conformidad con el CPC, Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado. Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días. a solicitar sea traído a la vista el expediente y presentar la liquidación del impuesto inmobiliario del padrón 133 de Pedro Juan Caballero. Que de conformidad con la Constitución Nacional Artículo 9.- DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

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OBJETO: Presentar liquidación en juicio de ejecución de sentencia

OBJETO: Presentar liquidación en juicio de ejecución de sentencia

SEÑOR JUEZ

Bill Eugenio Rafael Samudio Bazán, por derecho propio y patrocinio de abogada, con domicilio procesal en Guillermo Arias 1155 c/ de la Conquista, de esta capital ante V.S. con todo respeto y conforme a así corresponde a mis derechos constitucionales y legales digo:---------------------------

Que en el expediente: “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN C/ LA SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA RESOLUCION FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN CABALLERO” (Expte Nº 157, Folio 251, Año 2007), con el Acuerdo y Sentencia n ° 838 de fecha 11/11/2011 y el A.I. n° 1333 de fecha 6 de junio de 2012, se dio por terminado el juicio, estando firme y ejecutoriadas desde el día cuatro de julio de dos mil doce.

Que vengo de conformidad con el CPC, Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá  hacerlo el vencido.

En ambos casos se procederá  de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.

Presentada la liquidación se correrá  traslado a la otra parte por cinco días.

a solicitar sea traído a la vista el expediente y presentar la liquidación del impuesto inmobiliario del padrón 133 de Pedro Juan Caballero.

Que de conformidad con la Constitución Nacional

Artículo 9.- DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.

Ni por Sentencia Judicial, pues a través de una sentencia judicial no se puede legislar, apenas se puede aplicar lo que la ley manda conforme con la Constitución Nacional

Artículo 256.- DE LA FORMA DE LOS JUICIOS

Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.

El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

Que las sentencias recaídas en el juicio: “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN C/ LA SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA RESOLUCION FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN CABALLERO” (Expte Nº 157, Folio 251, Año 2007), pretenden obligarme a hacer lo que la ley no manda, en efecto la ley 125 determina para el pago del impuesto inmobiliario lo siguiente:

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 54.- Hecho imponible - Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Artículo 55.- Contribuyentes - Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.

Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble el usufructuario será el obligado al pago del tributo.

En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en la épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.

Artículo 56.- Nacimiento de la Obligación Tributaria - La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.

Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor de mercado, en un período no menor a cinco años.

Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el índice de precios al consumo en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento), de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones, construcciones no formarán parte de la base imponible.

Artículo 61.- Tasa impositiva - La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales menores de 5 hectáreas la tasa impositiva será del 0.50%(cero punto cincuenta por ciento),siempre que sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.

Artículo 254.- Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del artículo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:

………………………………………………………………………………………………

7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto Ley Nº 51 del 24 de diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;

………………………………………………………………………………………………

Decreto ley 51/52

Art. 85. —Incorporaciones al catastro.—Los municipios del interior serán incorporados al régimen de catastro tan pronto se concluyan los pertinentes trabajos sobre el terreno y de gabinete.

No se podrá disponer tales incorporaciones relativas a municipios parcialmente catastrados.

El cambio de régimen impositivo que determine la incorporación al catastro se operará desde el año siguiente al de la incorporación.

Que por ley 3966/2010 se ha establecido con respecto al impuesto inmobiliario los siguientes:

Artículo 154.- Base Imponible del Impuesto Inmobiliario.

La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la Municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.

En el caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y demás mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con:

a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;

b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,

c) el tipo de pavimentación.

En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por hectárea de superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con la ubicación de los inmuebles dentro del municipio y las características de la zona.

La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por Resolución de la Intendencia Municipal.

Sección 4

De la Pavimentación

Artículo 166.- Fondo Especial para la Pavimentación, Desagüe Pluvial, Desagüe Cloacal (en convenio con la ESSAP) y Obras Complementarias y Cuenta Especial.

Créase el fondo especial para la pavimentación y obras complementarias constituido por:

a) la contribución especial de todos los propietarios de inmuebles, cuya cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional al monto del Impuesto Inmobiliario;

b) la contribución especial de los propietarios de rodados, cuya cuantía será equivalente a un 10% (diez por ciento) adicional a la patente de rodados;

c) otros recursos tales como; fondos propios de las municipalidades, transferencias recibidas en concepto de royaltíes y compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, y empréstitos a ser definidos en el presupuesto municipal en el porcentaje establecido por Ordenanza.

Para su ejecución, todas las municipalidades habilitarán una cuenta bancaria especial a la que deberán acreditarse todos los ingresos que constituyen dicho fondo especial para la pavimentación, el cual sólo podrá gastarse para hacer frente a dicho objeto.

Que de conformidad con las disposiciones legales que rigen el impuesto inmobiliario y la avaluación fiscal de los inmuebles efectuadas por el Servicio Nacional de Catastro conforme con las disposiciones de la ley 125/91 tal como se pidió al mismo y que obran en el expediente a fojas 415 y 417 corresponde pagar por los años 2005 al 2012 lo siguiente:

CALCULO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO DEVENGADO POR EL PADRON 133

 

 

 

 

 

DE PEDRO JUAN CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AÑO

AVALUACION

1%

10%

TOTAL

 

2005

1166648

11666,48

 

 

 

2006

1283310

12833,1

 

 

 

2007

1411641

14116,41

 

 

 

2008

1597981

15979,81

 

 

 

2009

1797726

17977,26

 

 

 

2010

1802759

18027,59

 

 

 

2011

1892898

18928,98

189,2898

 

 

2012

2010260

20102,6

201,026

 

 

 

 

1296322

390,3158

130022,5458

 

 

 

 

 

 

 

 

SON CIENTO TREINTA MIL VEINTE Y TRES GUARANIES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCUENTOS

100.000

Gs

Que obra en el expediente administrativo

 

 

 

 

 

 

 

 

SALDO

3O023

Gs

SON TREINTA MIL VEINTE Y TRES GUARANIES

 

 

Que en el expediente administrativo me he reservado el derecho de denunciar al Juez de Faltas por prevaricato según el Código Penal, pues este pretende obligarme a hacer lo que la ley no manda.

Artículo 305.- Prevaricato

1° El juez,  arbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será  castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.

2° En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá  ser aumentada hasta diez años.

Que la siguiente analogía extranjera puede aplicarse al caso: “se tiene como doctrina jurisprudencial que es irrelevante que otros jueces, relacionados con el proceso en que se comete la prevaricación, no estimasen que ésta hubiera tenido lugar (Sentencia del TS 2/1999 de 15 de octubre). Con esto se puede colegir que la confirmación de una resolución con visos de prevaricación no exime de responsabilidad penal e incluso podría hacerse extensiva a quienes en el grado superior confirmaron la resolución.”

Que la municipalidad solo puede actuar conforme con las disposiciones legales según la Constitución Nacional. El capricho de los funcionarios municipales no puede sustituir ni a la Constitución ni a la ley. La razón municipal sólo puede manifestarse por la ley.

Artículo 257.- DE LA OBLIGACION DE COLABORAR CON LA JUSTICIA

Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.

Que también en caso de que se pretenda en esta instancia judicial obligarme a hacer lo que la ley no manda se estará violando mi garantía Constitucional y por tanto de acuerdo con

Artículo 137.- DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

La ley suprema de la República es la Constitución. Esta; los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

Esta Constitución no perderá su validez si dejare de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

Y el Código Penal

Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado

1° El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será  castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.

2° En casos menos graves la pena privativa de libertad será  de uno a diez años

POR TANTO A VS pido:

1.- Tenerme por presentado, reconocer mi personería en el carácter invocado, fijar mi domicilio en el señalado y dar la intervención legal solicitada.

2.- Se tenga por recibida la liquidación planteada por mi parte solicitando se corra el traslado de ley conforme al Art. 523 del CPC, tomando en consideración que si trascurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado se proceda a la ejecución por la suma de la liquidación que presento en ausencia de la condena al pago de cantidad líquida que no puede inferirse de las sentencias por no haberlas estas considerado.

3.- En el estadio oportuno VS ordene la apertura de una cuenta en el Banco Nacional de Fomento para depositar el importe que VS apruebe de esta liquidación todo conforme a derecho.

4.- Protesto Costas

Proveer de conformidad y será justicia.

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

OBJETO: Interponer recurso de apelación

SEÑOR JUEZ:

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, por la personería que tengo reconocida en el expediente “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO S/LIQUIDACION DE EJECUCION DE SENTENCIA: a V.S. digo:--------------------------------------------------

Que vengo a interponer recurso de apelación con efectos suspensivos contra el AI N° 175 de fecha 20 de agosto dictada en estos autos.

Es justicia.

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

OBJETO: Expresar Agravios

EXCMO TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, fijando domicilio procesal en Guillermo Arias 1155 de esta capital, por la personería que tengo reconocida en el expediente “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO S/LIQUIDACION DE EJECUCION DE SENTENCIA: a V.V.E.E.. digo:-------------------------------------

Que vengo a interponer el recurso de Apelación contra el AI N° 175 de fecha 20 de Agosto de 2012 del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 16 turno Abogado HELMUT FORLAGE refrendada por su actuario el Abogado Diego Cruz, recaída en estos autos, en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------

PRETENSION DE BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

El demandante ha sido vencido en juicio contencioso administrativo conforme con las sentencias adjuntas al expediente.

En tiempo y forma ante la inacción del vencedor se presenta a iniciar juicio de ejecución de sentencia para el pago del impuesto inmobiliario objeto del juicio conforme con el art. 523 CPC.

Realiza la liquidación conforme a la ley 125/91 no de conformidad con las sentencias ejecutoriadas pues sus disposiciones son contrarias a la ley.

Advierte al a-quo que de hacer cumplir estas sentencias violará su garantía constitucional consagrada en el art. 9 que determina que NADIE PUEDE SER OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, ni por Sentencia Judicial

LA FUNDAMENTACION DEL A-QUO

Antes que analizar las sentencias a la luz de la Constitución y la ley, se excusa de hacerlo porque según el mismo ya fueron discutidos en lo Contencioso Administrativo.

En segundo lugar el mandato de la ley 125 que determina el pago del impuesto inmobiliario a razón del 1% sobre la avaluación del Servicio Nacional de Catastro lo adjudica al “CRITERIO DEL RECURRENTE”.

El a-quo niega que el contencioso administrativo se trabó para el pago del impuesto inmobiliario conforme a la ley. Las sentencias ejecutoriadas mandan hacer lo contrario, es decir autorizan a la Municipalidad a violar la ley cobrando fuera de lo que ella manda. En efecto cita lo siguiente: “Confirmar el pago del padrón n° 133 en metros cuadrados de conformidad a la base impositiva aplicada por la División del Impuesto Inmobiliario Municipal”.

En cuanto que la ley manda Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

Niega el A-quo que haya condena al pago de ninguna obligación por parte del accionado cuando que la obligación deviene de la propia ley.

LOS DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION DEL A-QUO

La terminación de los juicios requiere la ejecución de las sentencias.

En el juicio contencioso administrativo se solicitó el pago del impuesto inmobiliario conforme a la ley.

Las sentencias ejecutoriadas mandan todo lo contrario es decir la violación de la ley.

“Confirmar el pago del padrón n° 133 en metros cuadrados de conformidad a la base impositiva aplicada por la División del Impuesto Inmobiliario Municipal”.

En cuanto que la ley manda Artículo 60.- Base imponible - La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

El A-quo con esta pelota tatá en sus manos, que lo obligaba a resolver acatando la sentencia que manda violar la ley o acatar la ley, resolvió sacar al procedimiento una de sus facetas LA EJECUCION DE SENTENCIA.

En efecto determinó rechazar in limine la ACCION DE EJECUCION DE SENTENCIA, ignorando que “El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos”

Que habiendo el contencioso administrativo caratulado “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO C/ SD Nº 072 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2007 Y LA RESOLUCION FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN CABALLERO (Expte nº 157, folio 251, año 2007), culminado con la ejecutoria del Acuerdo y Sentencia n° 838 de fecha 11/11/2011 y el A.I. n° 1333 de fecha 6 de junio de 2012, he recurrido al a-quo en busca de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, iniciando la Ejecución de Sentencia conforme con los términos del Artículo 523 del CPC.------------------------------------------------------------------------------------------------

Que el objeto del contencioso administrativo fue el pago del impuesto inmobiliario conforme a la ley. Que habiendo terminado el juicio contencioso administrativo con sendas sentencias que ordenan el pago del impuesto inmobiliario en contra de claros mandatos de la ley, en la ejecución de sentencia que es el último paso en lo contencioso administrativo, el a-quo se vio en la coyuntura de hacer justicia aplicando la ley o injusticia aplicando las sentencias, lo que terminó en una huida de responsabilidad por parte del a-quo con el A.I. N° 175, resolviendo contra claro mandato del art 523 del CPC y de los deberes de los jueces Art. 15 CPC. Es evidente que el juicio contencioso administrativo ha tenido un objetivo, de modo que negarlo como lo hace el a-quo es apenas un recurso para escapar a sus responsabilidades jurisdiccionales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que como ciudadano se mi deber de conocer la ley, (Art. 8 CC), de modo que al presentar la liquidación hemos solicitado una avaluación al Servicio Nacional de Catastro conforme con el mandato de la ley 125 (No nuestro criterio como expresa el a-quo), y conforme con ella hemos calculado la liquidación correspondiente. Quienes han obviado la ley no somos nosotros sino la contraparte, y la primera y segunda instancia en lo contencioso administrativo, para constatar ello el a-quo debe constrastar apenas las sentencias con la Constitución y la Ley, no soy bobo, soy soberano paraguayo que conoce sus derechos y obligaciones, nada más y nada menos. No soy responsable por la manipulación de las leyes, lo son quienes han sentenciado en contra de sus claros mandatos y quienes deben ejecutar dichas sentencias controlando su conformidad con la Constitución y la Ley.--------------------------------------

Conforme con la doctrina que transcribo

“TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos.

Y cuando los órganos de la Jurisdicción desestiman las pretensiones de los recurrentes, ello implica que el acto administrativo es conforme a derecho, y los fines públicos que más o menos directamente se ven involucrados en el acto, han de realizarse también; y ha de hacerse realidad la tutela judicial de la Administración.

Ello supone que la Administración no tiene plena disponibilidad sobre el acto. Las prerrogativas de las que goza la Administración, insertas en el acto, lo están en función de la obligación que tiene marcada constitucionalmente. La Administración Pública “sirve con objetividad los intereses generales”); y los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican .”, el a-quo al rechazar in - límine la ejecución de sentencia me está negando LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que queda absolutamente claro que los actos administrativos deben ajustarse a la ley, y que por tanto el Poder Judicial no puede negarse a controlar la legalidad de los actos administrativos cuya ejecución han sido ordenados por Sentencia, e incluso analizar el alcance constitucional y legal de las sentencias. Los jueces no pueden negarse a impartir justicia al estilo Poncio Pilatos, emitiendo una resolución como el A.I. N° 175 que estamos apelando, pues con este tipo de resoluciones se puede afectar gravemente al patrimonio de los justiciables. Según los principios tributarios ningún impuesto puede ser confiscatorio, estableciéndose leyes que velan por este principio y el órgano avaluador el Servicio Nacional de Catastro conforme con políticas de Estado, y sobre esta avaluación se paga el impuesto inmobiliario en razón del 1% de la avaluación realizada. Corresponde a la Justicia hacer cumplir la Constitución y la Ley, y es un derecho ciudadano que el debido proceso se cumpla en dichos términos. Por otro lado al encontrarse un Juez en la alternativa de hacer cumplir la sentencia o la ley, es evidente que debe hacer cumplir la ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Que la huida del a-quo, debe ser reparada por V.V.E.E. permitiendo que la justicia asuma su rol en lo contencioso administrativo de controlar los actos de la administración municipal en juicio de ejecución de sentencia admitiéndolo como corresponde en derecho y lo exige el principio de TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. -----------------------------

Que conforme el art. 523 no habiendo el vencedor presentado la liquidación del impuesto inmobiliario del padrón 133 en tiempo y forma la iniciativa pasa a los diez días al vencido, que es lo que hemos hecho, por tanto corresponde ahora trasladar el juicio a la contraparte para que esta haga lo que le corresponde.---------------------------------------------------

PETITORIO

1.- Tenerme por presentado, reconocer mi personería en el carácter invocado, fijar mi domicilio en el señalado y dar la intervención legal solicitada.

2.-ADMITIR la apelación de la Resolución de primera instancia y por tanto

3.-ORDENAR el control jurisdiccional en el juicio de ejecución de Sentencia de conformidad con el CPC.

4.-PROTESTO COSTAS

Conceder lo solicitado es un deber de estricta justicia.

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

OBJETO: Dar por decaído el derecho

EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIONES

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por mis propios derechos y bajo patrocinio de Profesional Abogada, en el Expte: Caratulado “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN S/ LIQUIDACION DE EJECUCION DE SENTENCIA”, que se tramita ante este Tribunal, con todo respeto y conforme así corresponder a mis derechos Constitucionales y Legales, digo:-------------------

Que no habiendo contestado mi contraparte LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO el traslado que se le corriera por providencia de fecha 28 de septiembre de 2012 de este Tribunal, y habiéndose notificado en Legal Forma el cinco de octubre, después de cumplirse holgadamente el plazo que tenia para contestar, vengo a pedir se de por decaído el derecho que dejó de usarlo en tiempo oportuno, y en consecuencia solicito a V.V.E.E. se sirvan dictar previa agregación del escrito adjunto, sin más tramites autos para sentencia-----------------------------------------------------------------------------------------------

Es justicia.

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

OBJETO: Presentar ampliación de liquidación

EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIONES

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por mis propios derechos y bajo patrocinio de Profesional Abogada, en el Expte: Caratulado “BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN S/ LIQUIDACION DE EJECUCION DE SENTENCIA”, que se tramita ante este Tribunal, con todo respeto y conforme así corresponder a mis derechos Constitucionales y Legales, digo:-------------------

Que al no ir a sorteo el expediente antes de la feria judicial y habiendo vencido nuevo plazo para el pago del Impuesto Inmobiliario, vengo a presentar ampliación de liquidación conforme con avaluación del SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO por el año 2013 del Padrón N° 133 de Pedro Juan Caballero conforme con la ley 125 / 91, para su consideración por parte de V.V.E.E, en la liquidación final.--------------------------------------------------------------------------------------

Es justicia.

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN

CALCULO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO DEVENGADO POR EL PADRON 133

 

 

 

 

 

DE PEDRO JUAN CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AÑO

AVALUACION

1%

10%

TOTAL

 

2005

1166648

11666,48

 

 

 

2006

1283310

12833,1

 

 

 

2007

1411641

14116,41

 

 

 

2008

1597981

15979,81

 

 

 

2009

1797726

17977,26

 

 

 

2010

1802759

18027,59

 

 

 

2011

1892898

18928,98

189,2898

 

 

2012

2010260

20102,6

201,026

 

 

 

 

129632,23

390,3158

130022,5458

 

 

 

 

 

 

 

 

SON CIENTO TREINTA MIL VEINTE Y TRES GUARANIES

 

 

 

 

 

 

 

DESCUENTOS

100.000

Gs

Que obra en el expediente administrativo

 

 

 

 

 

 

 

 

SALDO

3O023

Gs

SON TREINTA MIL VEINTE Y TRES GUARANIES

AMPLIACION

 

 

 

 

 

2013

2372300

23723

237,23

23960

 

SALDO

 

 

 

30023

 

TOTAL

 

 

 

53983

 

 

 

 

 

 

 

 

SON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES GUARANIES