guía de baremos
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ARCELONA, JULIO DE 2006
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InDret 3/2006 lvaro Luna, Sonia Ramos, Ignacio Marn
Abstract Este trabajo ofrece al lector una gua sobre la aplicacin de los baremos vigentes en el ordenamiento jurdico espaol para valorar los daos causados como consecuencia de accidentes de circulacin, de navegacin area y prisin indebida. La Disposicin Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenacin y supervisin de los seguros privados (en adelante, Ley 30/1995), introdujo un sistema obligatorio de baremos para cuantificar los daos causados en los accidentes de circulacin, que hoy est regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor (en adelante, RDL 8/2004). Por su exhaustividad e importancia prctica dentro y fuera de su mbito material de aplicacin, los baremos del RDL 8/2004 son el paradigma de sistema de cuantificacin tasada de daos en derecho espaol. El apartado 2 del trabajo explica qu daos barema el sistema y cmo se estructuran y funcionan sus Tablas. Adems, analiza los problemas de transitoriedad a la luz de la Disposicin Transitoria nica del RDL 8/2004, as como la lectura constitucional del sistema y la posicin del Tribunal Supremo sobre su aplicacin orientativa fuera de los accidentes de circulacin. El sistema legal de valoracin de daos de 1995 no es ni el nico ni el primero. En 1960, la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegacin area, ya estableci techos indemnizatorios de la responsabilidad civil en este sector, cuya regulacin ha experimentado cambios significativos en la legislacin comunitaria e internacional (Reglamento (CE) n 2027/97, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compaas areas en caso de accidente, modificado por el Reglamento (CE) n 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, y Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificacin de ciertas reglas para el transporte areo internacional). Asimismo, la jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo ha creado una regla de clculo de la indemnizacin por dao moral en un grupo de casos homogneos, los de prisin indebida.
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http://www.boe.es/boe/dias/1995/11/09/pdfs/A32480-32567.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/1995/11/09/pdfs/A32480-32567.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2004/11/05/pdfs/A36602-36651.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2004/11/05/pdfs/A36602-36651.pdfhttp://juridicas.com/base_datos/Admin/l48-1960.htmlhttp://juridicas.com/base_datos/Admin/l48-1960.htmlhttp://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31997R2027&model=guichetthttp://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31997R2027&model=guichetthttp://www.sadave.org/publico/info-legislacion/responsab_cia_aer/889_2002.pdf?PHPSESSID=d02be3d216fbab50fdfc96937c5b86e8http://www.boe.es/boe/dias/2004/05/20/pdfs/A19035-19045.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2004/05/20/pdfs/A19035-19045.pdf
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Sumario
1. Qu es un baremo en materia de responsabilidad civil? 2. Baremos para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin (Anexo RDL 8/2004)
2.1. Daos baremados: daos personales y daos patrimoniales consecuencia de stos, que no hayan sido causados dolosamente 2.2. Aplicacin de las Tablas del Anexo RDL 8/2004: estructura, funcionamiento y caso prctico
a) Estructura b) Funcionamiento c) Caso prctico
2.3. Disposicin Transitoria nica RDL 8/2004: sobre la retroactividad de la Tabla VI y sobre si el momento relevante para cuantificar la indemnizacin es la fecha del siniestro o de la sentencia
a) Aplicacin retroactiva de la Tabla VI Anexo del RDL 8/2004. b) Indemnizacin de daos como deuda de valor o deuda de cantidad.
2.4. Doctrina del Tribunal Constitucional a) Constitucionalidad del sistema de baremos en su conjunto b) Inconstitucionalidad del baremo por lucro cesante cuando concurre culpa exclusiva del causante c) Constitucionalidad de la exclusin de determinados familiares de la condicin de perjudicados en caso de fallecimiento de la vctima
2.5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la aplicacin orientativa de los baremos y a su revisin casacional
a) Aplicacin orientativa de los baremos b) Revisin casacional de la aplicacin orientativa de los baremos
3. Baremos para la valoracin de los daos causados en la navegacin area 3.1. Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegacin area: valor de la muerte y la incapacidad total permanente, techos indemnizatorios y concepto de perjudicado 3.2. Reglamento (CE) n 2027/97, de 9 de octubre de 1997, relativo a la res-ponsabilidad de las compaas areas respecto al transporte areo de los pasajeros y su equipaje: mbito de aplicacin e incorporacin de los te-chos indemnizatorios del Convenio de Montreal de 28 de mayo 1999
4. Jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo sobre valoracin del dao moral por prisin indebida
4.1. Pretensin de daos por prisin indebida: fundamento legal y concepto de prisin indebida 4.2. Daos indemnizables por prisin indebida: dao moral y daos patrimoniales 4.3. Regla de clculo de la indemnizacin por dao moral
5. Tabla de Sentencias citadas
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1. Qu es un baremo en materia de responsabilidad civil? No existe una definicin legal ni jurisprudencial del concepto de baremo" , pero bien podra definirse como un cuadro gradual establecido convencionalmente (...) para evaluar los (...) daos derivados de accidentes (www.rae.es). El baremo puede adoptar muy diversas formas, pues la evaluacin de daos puede llevarse a cabo bien asignndoles un valor monetario nico, bien estableciendo una horquilla de valores posibles, que el Juzgador concretar a partir de las circunstancias del caso, o bien estableciendo una frmula de clculo basada en variables objetivas. Todo baremo presenta tres caractersticas bsicas: es general, pues tiene vocacin de aplicarse a cualquier vctima que cumpla con su mbito de aplicacin material; est predeterminado, de manera que la potencial vctima puede conocer ex ante cul es la indemnizacin previsible en caso de accidente; y agota la valoracin del dao que cuantifica. No es esencial al baremo, en cambio, que sea obligatorio, ni tampoco que comprenda la valoracin de todas y cada una de las partidas del dao indemnizable. Por lo tanto, no es baremo un lmite indemnizatorio, mnimo o mximo, de la responsabilidad civil, pues aqu no hay valoracin alguna del dao. Tampoco lo es cuantificar de forma homognea los daos para una misma constelacin de casos mediante la aplicacin uniforme de criterios de valoracin. El lector encontrar en este trabajo ejemplos de cada una de las situaciones que acabamos de describir. No hay duda de que el RDL 8/2004 establece un autntico sistema de baremos para valorar los daos causados en accidentes de circulacin. Tambin lo hace la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegacin area aunque slo para los daos por muerte e incapacidad total permanente. No puede decirse lo mismo de los techos indemnizatorios que esta Ley y otras normas sobre la materia prevn para otras partidas de dao. Ni tampoco de la prctica jurisprudencial de la Sala 3 del Tribunal Supremo para valorar el dao moral por prisin indebida. 2. Baremos para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las perso-nas en accidentes de circulacin (Anexo RDL 8/2004) 2.1. Daos baremados: daos personales y daos patrimoniales consecuencia de stos, que no hayan sido causados dolosamente Dos criterios sirven a la individualizacin de los daos cuya cuantificacin queda sujeta al sistema de baremos del RDL 8/2004: el tipo de dao y el criterio de imputacin de la responsabilidad.
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http://www.rae.es/http://www.boe.es/boe/dias/2004/11/05/pdfs/A36602-36651.pdfhttp://juridicas.com/base_datos/Admin/l48-1960.htmlhttp://www.boe.es/boe/dias/2004/11/05/pdfs/A36602-36651.pdf
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Haciendo uso de las categoras tradicionales de daos del derecho de la responsabilidad civil, el sistema de valoracin del Anexo del RDL 8/2004 barema, por un lado, los daos personales, que comprenden la muerte, los daos corporales y el dao moral, y, por el otro, los daos de contenido econmico que sean consecuencia de los primeros, los cuales incluyen desde el lucro cesante hasta los gastos asociados a la necesidad de adecuar la vivienda o de ayuda de otra persona. Lo anterior se deduce de los apartados 5 y 7 del artculo Primero del Anexo RDL 8/2004:
5. Darn lugar a indemnizacin la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales (...) 7. La cuanta de la indemnizacin por daos morales es igual para todas las vctimas, y la indemnizacin por los daos psicofsicos se entiende en su acepcin integral de respeto o restauracin del derecho a la salud (...) [S]e tienen en cuenta, adems, las circunstancias econmicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y prdida de ingresos de la vctima, las circunstancias familiares y personales (...)
Sin duda, es preferible la distincin entre dao patrimonial y no patrimonial, pues, en ltimo trmino, en los casos de fallecimiento de la vctima el dao indemnizable principal es el dao moral de los familiares y, parecidamente, cuando de lo que se trata es de indemnizar daos corporales, el precio de la secuela es igual al valor del dao moral que sufre la vctima (STS, 1, 10.2.2006 Ar. 674-, FD. 2). Esta equiparacin entre dao corporal y moral no es ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional: [e]s cierto que el instituto de la responsabilidad civil requiere, de modo inexcusable, que se fije para aquellos bienes de la personalidad (vida, integridad fsica y moral) un valor patrimonial (pecunia doloris) (STC, Pleno, 181/2000, de 29 de junio, FJ. 8). Por lo tanto, si atendemos a las diferentes categoras de daos, los baremos del Anexo RDL 8/2004 no se aplican a los daos materiales. Esta excepcin es razonable: la cuantificacin de los daos a los bienes no acostumbra a ser una tarea complicada, pues, al margen de afecciones personales, basta con comparar el valor del bien daado con el de otro bien equivalente o sustitutivo en el mercado. As lo estableci el Tribunal Constitucional cuando hubo de pronunciarse en la STC 181/2000, de 29 de junio, sobre la razonabilidad de distinguir entre daos personales y materiales a los efectos de aplicar el sistema de baremos:
Los daos en las cosas no ofrecen especiales dificultades en orden a su valoracin y cuantificacin, puesto que son daos producidos en bienes que se encuentran en el trfico comercial y que, como tales, cuentan con un valor-precio susceptible de ser objetivamente evaluado con arreglo a criterios ciertos que determina el mercado. Obviamente, no puede decirse lo mismo respecto de los daos a las personas o daos corporales, cuya traduccin a valores de mercado, por ser res extra commercium, depende de pautas ajenas a la mera
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consideracin econmica, mucho ms estimativas y difciles de objetivar. Dificultad en la valoracin y en la cuantificacin que se muestra en toda su intensidad cuando se trata de compensar, mediante el pago de una indemnizacin, el denominado dao moral (FJ. 14).
Conviene insistir en que quedan a salvo de la excepcin las disminuciones patrimoniales y el lucro cesante derivado del hecho daoso. El Tribunal Constitucional considera que estos daos patrimoniales no pueden equipararse a los daos materiales, pues los primeros son menos objetivables, en tanto que exigen una valoracin de las circunstancias personales y familiares de la vctima:
[T]ampoco existe base objetiva y razonable para equiparar, asignndoles el mismo rgimen jurdico respecto de su valoracin, estos daos [patrimoniales] derivados o consecuenciales, con los que directamente se ocasionan en las cosas o bienes pertenecientes a la vctima del accidente. Los primeros ofrecen perfiles propios a la hora de su reparacin, a los que no son ajenos las concretas circunstancias personales y familiares y de toda ndole del sujeto daado, en tanto que los segundos, es decir, los daos en los bienes o cosas propiedad de la vctima, no exigen, como regla, la ponderacin valorativa de aquellas caractersticas individuales (FJ. 14).
Si atendemos a los diferentes criterios de imputacin de la responsabilidad, el apartado 1 del artculo Primero Anexo RDL 8/2004 excluye expresamente del sistema los daos causados dolosamente:
Este sistema se aplicar a la valoracin de los daos y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulacin, salvo que sean consecuencia de delito doloso (...).
Y el apartado c) del artculo Segundo Anexo RDL 8/2004 tambin excluye del sistema de baremacin los perjuicios econmicos derivados de incapacidad temporal, cuando el accidente sea debido a culpa relevante del causante y, en su caso, judicialmente declarada:
Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V). Estas indemnizaciones (...) se determinan por un importe diario (...) multiplicado por los das que tarda en sanar la lesin y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del dao culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.
Esta excepcin legal resulta de la STC, Pleno, 181/2000, de 29 de junio, que declar la inconstitucionalidad de los factores de correccin por perjuicios econmicos recogidos en la Tabla V del sistema de baremos, relativa a las indemnizaciones por incapacidad temporal, en los supuestos en que concurriera culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, del causante del accidente (vase el apartado 2.4.b).
Qu deba entenderse por culpa relevante es crucial. El Tribunal Constitucional la define como culpa exclusiva, de tal manera que el adjetivo relevante grada la
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cantidad y no la intensidad de la culpa. As, la culpa del causante por muy leve que sea, si es exclusiva, impedir baremar el lucro cesante por incapacidad temporal. En cambio, si a la produccin del dao concurren culpas de ambas partes, por muy grave que hubiera sido la del causante, toda la indemnizacin, a excepcin de los daos materiales, quedar sujeta a los baremos del RDL 8/2004.
En este sentido, seala el Tribunal Constitucional que: resulta manifiestamente contradictorio con [el] esquema de imputacin [legal, esto es, reduccin o exoneracin de responsabilidad en casos de culpa concurrente o exclusiva de la vctima] que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la vctima tenga que asumir parte del dao que le ha sido causado por la conducta antijurdica de aqul (FJ. 17).
Conviene insistir en que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional slo afecta a los factores de correccin aplicables a las situaciones de incapacidad temporal. De ah que quepa legtimamente preguntarse si los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional deberan ser tambin vlidos para el resto de los baremos y, por tanto, habra de excluirse la aplicacin general del sistema siempre que hubiera culpa exclusiva del causante. Sobre esta cuestin, volveremos en el apartado 2.4.b). 2.2. Aplicacin de las Tablas del Anexo del RDL 8/2004: estructura, funcionamiento y caso prctico a) Estructura El Anexo del RDL 8/2004 incluye seis Tablas, que pueden clasificarse en funcin del dao sufrido por la vctima:
Clasificacin Tablas Anexo
RDL 8/2004 Muerte
Lesiones permanentes e incapacidad temporal
Incapacidad temporal
Indemnizacin Bsica
Tabla I Tablas III y VI
Tabla V.A Tabla V.A
Factores de correccin
Tabla II Tabla IV
Tabla V.B Tabla V.B
Para los tres grupos de casos considerados rige una mecnica similar: la indemnizacin bsica por muerte, lesiones permanentes o temporales, se incrementa con las indemnizaciones previstas como factores de correccin o, en su caso, se reduce en funcin del grado de contribucin culposa de la vctima a la produccin del accidente. En todo caso, el apartado c) del artculo Segundo del Anexo prev la compatibilidad de las indemnizaciones por lesiones permanentes y temporales.
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A estas indemnizaciones han de sumarse cualesquiera gastos de asistencia mdica y hospitalaria y adems, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral (apartado 6 del artculo Primero del Anexo). Ntese que, conforme al apartado 10 del artculo Primero del Anexo, la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones actualiza anualmente conforme al porcentaje del IPC las cuantas indemnizatorias previstas en las Tablas I a V. Para este ao 2006, rige la Resolucin de 24 de enero de 2006, de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantas de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarn de aplicar durante 2006, el sistema para valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin en adelante, Resolucin de 24 de enero de 2006- (BOE n 29, de 3 de febrero de 2006). b) Funcionamiento La mecnica para el clculo de la indemnizacin bsica viene descrita con detalle en la explicacin del Anexo que precede a las Tablas:
1. Las indemnizaciones por muerte son cantidades a tanto alzado que difieren en funcin de la edad del fallecido y del grado de parentesco, edad y condicin del beneficiario de la indemnizacin.
2. Las indemnizaciones por lesiones permanentes resultan de multiplicar los
puntos que la Tabla VI asigna a la lesin de la vctima por el precio por punto previsto en la Tabla III, que vara en funcin de la edad de la vctima y de la gravedad de la lesin.
3. Las indemnizaciones por incapacidad temporal resultan de multiplicar el
nmero de das que tarda en sanar la lesin por el valor asignado en la Tabla V a cada da. El valor por da vara en funcin de si la vctima haba requerido o no de ingreso hospitalario y, en este ltimo caso, en funcin de si la vctima haba estado o no incapacitada para desarrollar su ocupacin o actividad habitual.
Los partidas indemnizatorias contempladas en los factores de correccin, por su parte, incluyen tanto cantidades a tanto alzado como porcentajes que se aplican sobre la indemnizacin bsica, que pueden ser moderados por Jueces y Tribunales. Cabe hacer dos nicas consideraciones a la mecnica descrita:
1. Incapacidades concurrentes. Cuando la vctima presenta diferentes lesiones permanentes derivadas del mismo accidente, el apartado b) del artculo
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http://www.boe.es/boe/dias/2006/02/03/pdfs/A04163-04167.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2006/02/03/pdfs/A04163-04167.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2006/02/03/pdfs/A04163-04167.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2006/02/03/pdfs/A04163-04167.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2006/02/03/pdfs/A04163-04167.pdf
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Segundo Anexo RDL 8/2004 prev un sistema especial de clculo de la indemnizacin. As, en estos casos, deber otorgarse una puntuacin conjunta que se obtiene de aplicar la siguiente frmula:
MmM +100
)100(
Donde M es igual a la puntuacin de mayor valor y m, la de menor. Si las lesiones concurrentes fueran ms de dos, se continuara aplicando la frmula para incorporar la puntuacin de cada nueva lesin, y en tal caso el trmino M se correspondera con el valor del resultado de la primera operacin realizada. Si en las operaciones aritmticas se obtuvieran fracciones decimales se redondear a la unidad ms alta.
Supongamos un ejemplo en que de un accidente de circulacin derivan las siguientes secuelas:
- Paraparesia de miembros inferiores leve: 40 puntos - Material de osteosntesis en columna vertebral: 15 puntos - Algia postraumtica sin compromiso radicular: 5 puntos
Con base en la frmula anterior, la puntuacin por las secuelas concurrentes se calculara como sigue:
puntos4340100
5)40100(=+
puntos5243100
15)43100(=+
La puntuacin conjunta por las tres lesiones concurrentes, por tanto, es de 52 puntos.
2. Perjuicio esttico. En ocasiones, una lesin permanente puede llevar aparejada
un perjuicio esttico, cuya indemnizacin se calcula del mismo modo que cualquier otra secuela permanente, con la diferencia de que, en este caso, el importe de esta indemnizacin se suma directamente al importe de la indemnizacin por secuelas permanentes para integrar la indemnizacin bsica (regla 3 del Captulo especial, sobre perjuicio esttico).
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c) Caso prctico En la siguiente tabla se incluye el desglose de los conceptos indemnizatorios que resultaran de aplicar los baremos legales, actualizados a 2006 (vase, la Resolucin de 24 de enero de 2006), al caso supuesto en que una abogada de 35 aos de edad, con unos ingresos anuales, despus de impuestos, de 50.000 , hubiera sufrido la prdida de un ojo por culpa exclusiva del causante. Asumimos un perjuicio esttico medio valorado en 15 puntos, un perjuicio econmico mximo del 50% y una incapacidad permanente parcial valorada en un 25% de la cantidad mxima prevista. Con estos datos, la indemnizacin que resultara de aplicar el sistema de baremos es de 85.210,24 euros.
Abogada de 35 aos de edad, con unos ingresos netos anuales, despus de impuestos, de 50.000
Conceptos Cuantas (euros)
Lesiones permanentes
Indemnizacin bsica Lesin funcional (total puntos x euros/punto)
30 puntos x 1.306,12 euros/punto Perjuicio esttico (total puntos x euros/punto)
15 puntos x 928,08 euros/punto Factores de correccin
Perjuicio econmico (+ 50% sobre la indemnizacin bsica) Incapacidad permanente parcial (hasta 16.102,35 euros)
39.183,60
13.921,20
26.552,40 4.025,59
Incapacidad temporal Indemnizacin bsica (n de das x euros/da)
Estancia hospitalaria
5 x 60,34 euros/da Sin estancia hospitalaria impeditivos
25 das x 49,03 euros/da
301,70
1.225,75
TOTAL 85.210,24
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2.3. Disposicin Transitoria nica RDL 8/2004: sobre la retroactividad de la Tabla VI y sobre si el momento relevante para cuantificar la indemnizacin es la fecha del siniestro o de la sentencia
DISPOSICIN TRANSITORIA NICA. Subsistencia de las cuantas indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo Sistema para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirn y resultarn de aplicacin las cuantas indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo Sistema para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, incorporado por la disposicin adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenacin y supervisin de los seguros privados; as como las resoluciones de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho pblicas las actualizaciones anuales de dichas cuantas.
La Disposicin Transitoria nica no resuelve los problemas de aplicacin temporal del sistema de baremos a los accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2004 (6 de noviembre de 2004). Los problemas son bsicamente dos: en primer lugar, si la Tabla VI (clasificacin y valoracin de secuelas) es de aplicacin retroactiva; y, en segundo lugar, si la indemnizacin debe calcularse con base en las cuantas (Tablas I a V) vigentes en el momento de produccin del siniestro o, por el contrario, con base en aquellas vigentes en el momento de su determinacin judicial. El segundo de los problemas se reduce a la decisin sobre si la indemnizacin de daos es una deuda de cantidad o una deuda de valor. Casi dos aos despus de su entrada en vigor, la disparidad de criterios adoptados por las Audiencias Provinciales prueba que la D.T. nica es un despropsito: a) Aplicacin retroactiva de la Tabla VI Anexo del RDL 8/2004 La irretroactividad de las normas es un principio general del derecho civil (art. 2.3 CC), por lo que el silencio del legislador respecto de la retroactividad de la Tabla VI debera interpretarse a favor de su irretroactividad: slo las lesiones ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2004 se puntuarn conforme a su Tabla VI. Ahora bien, es posible llegar a la solucin contraria con el siguiente razonamiento: si la D.T. nica slo mantiene la vigencia de las Tablas I a V anteriores actualizadas conforme a las Resoluciones de la Direccin General de Seguros, la nica manera de puntuar las lesiones es recurriendo a la Tabla VI actual.
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b) Indemnizacin de daos como deuda de valor o deuda de cantidad
Una interpretacin literal de la D.T. nica conduce a considerar la indemnizacin de daos como deuda de cantidad, pues parece remitir expresamente a las Tablas I a V anteriores actualizadas conforme a las Resoluciones de la Direccin General. Con ello, el legislador habra subvertido la naturaleza de la indemnizacin de daos como deuda de valor, en contra de los principios tradicionales del derecho de daos y de la jurisprudencia pacfica de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS, 1, 15.4.1991, Ar. 2691). A nadie puede sorprender, por tanto, que, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cantabria considere que no es posible aplicar la clasificacin y valoracin de secuelas correspondiente a una disposicin legal derogada y aplique retroactivamente la Tabla VI del RDL 8/2004 y, al mismo tiempo, cuantifique las indemnizaciones conforme a la Resolucin de la Direccin General vigente en el momento de produccin del siniestro (SSAP, Secc. 2, 1.3.2006, JUR 133351, y Secc. 1, 15.2.2006, JUR 99498). Tampoco que la Audiencia Provincial de Madrid adoptara un Acuerdo el pasado 10 de junio de 2005 segn el cual:
[D]eba fijarse la indemnizacin aplicando el nominal correspondiente a la redaccin del [sistema] vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y despus actualizarse al momento en que se determine el importe de la indemnizacin. Es decir, para fijar la puntuacin que corresponde a la vctima en funcin de sus circunstancias personales y familiares, lesiones y daos sufridos, se atiende a la fecha del siniestro, pero para valorar la cuanta indemnizatoria que corresponde a la puntuacin as determinada deber aplicarse la Resolucin de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones vigentes en el momento de dictarse sentencia en primera instancia (SSAP Madrid, Secc. 16, 17.3.2006, JUR 153838 y 9.1.2006, JUR 63900; y 17.1.2006, JUR 63673; Secc. 2, 21.2.2006, JUR 115301).
2.4. Doctrina del Tribunal Constitucional a) Constitucionalidad del sistema de baremos en su conjunto La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 181/2000, de 29 de junio, y una dcada de aplicacin judicial han acallado las voces de quienes ponan en duda la constitucionalidad del sistema de baremos. Aunque son sobradamente conocidos, no est de ms volver sobre los argumentos que la sostienen:
1. La cuantificacin del dao conforme a baremos no vulnera el derecho a la vida ni el derecho a la integridad fsica y moral (art. 15 CE), pues los baremos son
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suficientemente respetuosos con la dignidad de todo ser humano (art. 10.1 CE) y son completos, en tanto que incluyen cualesquiera lesiones fsicas o padecimientos morales (FJ. 9).
2. Los baremos tampoco vulneran el principio de igualdad (art. 14 CE) por el
hecho de excluir los accidentes causados fuera del mbito de la circulacin de vehculos a motor y los daos materiales: slo se vulnerara si distinguieran, adems, entre categoras de personas (FJ. 11).
3. El sistema de baremos no restringe las facultades de Jueces y Tribunales para el
ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE): primero, porque dicho artculo no impone limitaciones al legislador a la hora de decidir el grado de regulacin de una determinada materia; y segundo, porque corresponde a cada Juez y Tribunal la aplicacin al caso concreto de los baremos con arreglo a la prueba practicada en juicio.
4. Por ltimo, la decisin del legislador de baremar los daos causados en
accidentes de circulacin no es arbitraria (art. 9.3 CE), pues existen poderosas razones para justificar objetivamente un rgimen jurdico especfico y diferenciado en este mbito: la alta siniestralidad, la naturaleza de los daos ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creacin de fondos de garanta supervisados por la Administracin (Consorcio de Compensacin de Seguros) y la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unin Europea.
b) Inconstitucionalidad del baremo por lucro cesante cuando concurre culpa exclusiva del causante Sin embargo, en la Sentencia 181/2000, el Tribunal Constitucional encuentra difcil el encaje de la culpa exclusiva del causante en el sistema de baremos. Ahora bien, frente a la alternativa de excluir los baremos en estos supuestos, se limit a declarar inconstitucional su aplicacin a los perjuicios econmicos derivados del dao personal de la Tabla V, relativa a la incapacidad temporal, pues consider que la falta de individualizacin del lucro cesante era arbitraria y supona una desproteccin de los bienes de la personalidad previstos en el art. 15 CE. Segn el Tribunal Constitucional, el sistema de baremos slo utiliza el ttulo de imputacin de la culpa en sentido favorable para el causante del dao, pues excluye su responsabilidad en los supuestos de culpa exclusiva de la vctima y la modera cuando sta hubiera concurrido culposamente a la causacin del dao (art. 1.1 RDL 8/2004), y por ello:
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[R]esulta manifiestamente contradictorio con el esquema de imputacin que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la vctima tenga que asumir parte del dao que le ha sido causado por la conducta antijurdica de aqul (FJ. 17).
El fallo de inconstitucionalidad de la STC 181/2000 que ratifican, entre otras, las SSTC 21/2001, 49/2002, 102/2002, 156/2003, 104/2005 y 236/2005- es criticable, fundamentalmente, por dos motivos:
1. En primer lugar, tiene difcil justificacin que no se hiciera extensivo al perjuicio econmico previsto en las Tablas II y IV, y a los restantes conceptos indemnizatorios cubiertos por el sistema. El Tribunal Constitucional no aduce argumento alguno que justifique por qu en casos de culpa exclusiva del causante slo los perjuicios econmicos derivados de lesiones temporales merecen ser individualizados.
2. En segundo lugar, el fallo confunde los criterios de imputacin de la
responsabilidad civil con los de cuantificacin de daos. En responsabilidad civil, la cuantificacin del dao atiende exclusivamente a su gravedad y, en su caso, a la contribucin negligente de la vctima a efectos de moderarla. Pero, de ningn modo, puede influir en la cuantificacin del dao el hecho de que ste se hubiera producido por la culpa exclusiva del causante. En ambos casos, es indiferente cul hubiera sido el grado de culpa leve, media o grave- de cualquiera de las partes. En conclusin, el nico criterio que influye en la cuantificacin del dao es la cantidad de culpa con que la vctima hubiera contribuido causalmente a la produccin del dao.
Como decamos en el apartado 2 de este trabajo, culpa relevante es culpa exclusiva, no culpa grave, y as lo afirma el Tribunal Constitucional en la propia STC 181/2000 (FJ. 13), y en sentencias posteriores (Vid. SSTC 134/2003 y 49/2002, entre otras).
En el lmite, lo anterior se aplicara igualmente al dolo, pero, como ya hemos visto, el RDL 8/2004 excluye los daos causados dolosamente del sistema de baremos, que se cuantificarn segn el arbitrio de Jueces y Tribunales. Y no es sta una solucin extraa a la prctica judicial que tiende a incrementar la indemnizacin por dao moral cuando el dao hubiera sido causado dolosamente.
c) Constitucionalidad de la exclusin de determinados familiares de la condicin de per-judicados en caso de fallecimiento de la vctima El Tribunal Constitucional se ha pronunciado tambin sobre la constitucionalidad de la Tabla I (indemnizaciones bsicas por muerte) y, en particular, sobre si la exclusin como perjudicados de los hermanos mayores de edad, cuando concurren con ellos los
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sujetos enumerados en el Grupo IV de la misma Tabla (padres, abuelos y hermanos menores de edad), vulnera los derechos fundamentales a la integridad moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Mediante Auto de 14 de octubre de 2002, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Seccin 5, plante al Tribunal Constitucional una cuestin de inconstitucionalidad sobre el apartado 4 del artculo Primero del Anexo, en relacin con el apartado a) del artculo Segundo.
Artculo Primero, apartado 4: Tienen la condicin de perjudicados, en caso de fallecimiento de la vctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la vctima del acci-dente. Artculo Segundo, apartado a): Tabla I. Comprende la cuantificacin de los daos morales, de los daos patrimoniales bsicos y la determinacin legal de los perjudicados, y fijar los criterios de exclusin y concurrencia entre ellos (...).
En el caso que dio lugar a esta cuestin, una chica de 16 aos de edad falleci vctima de un accidente de circulacin en el que se vio implicada como ocupante de un ciclomotor. Su madre, hermana mayor de edad y sobrina, con las que conviva, haban reclamado daos y perjuicios. El Juzgado de Primera Instancia n 8 de Vigo, en Sentencia de 6.3.2001, estim las pretensiones de madre y hermana, y desestim la de la sobrina. En el recurso de apelacin, la parte demandada haba alegado que la hermana mayor de edad no tena la condicin de perjudicada conforme al sistema de baremos. El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 149/2006, de 11 de mayo de 2006, que reitera la argumentacin de la Sentencia, Pleno, 190/2005, de 7 de julio, relativa a una misma cuestin de inconstitucionalidad sobre el mismo extremo, fall a favor de la constitucionalidad del sistema, con base en el siguiente argumento:
[E]l rgimen de los hermanos mayores edad de vctimas mortales en accidente de circulacin no es (...) el de su exclusin de los beneficios indemnizatorios (...) sino el de su pretericin (...), es decir, su desplazamiento frente a otros concurrentes a tales beneficios a los cuales el legislador ha considerado preferentes (...). [E]l legislador (...) opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en [estos ltimos] (...). [A]unque pueda legtimamente discreparse de la concreta solucin (...) [la] opcin tomada por el legislador (...) no resulta arbitraria ni irracional (FJ. 6).
La Sentencia plantea una segunda cuestin que el Tribunal Constitucional acaso limitado por sus propias competencias- no resuelve, esto es, si las personas excluidas del Grupo IV de la Tabla I pueden obtener una compensacin por el dao moral al margen de baremos.
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[El sistema de baremos no impide] a los interesados acceder a un proceso para defender su pretensin de que se declare su perjuicio por el fallecimiento de una vctima (...), ni que expongan tan fundadamente como puedan las razones de [la misma] (...) ni, en fin, tampoco que impidan obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho sobre tal pretensin, respuesta que podr ser ms o menos amplia o lacnica, ms o menos taxativa o matizada, conforme al concreto entendimiento por parte del rgano juzgador de cmo procede aplicar lo dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil de vehculos a motor a la luz de las especficas circunstancias del caso (FJ. 4).
Quiere decir con ello el Tribunal Constitucional que, pese a su carcter obligatorio, los baremos no son excluyentes de cualesquiera otras pretensiones indemnizatorias que el perjudicado pueda alegar y probar en juicio? Afirmarlo no sera contrario al artculo 1.2 RDL 8/2004, segn el cual los daos y perjuicios causados a las personas (...) se cuantificarn en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los lmites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley? Desde la lgica formal, del mismo modo que la vctima no tiene derecho a una indemnizacin superior a la que resulta conforme a baremos, el perjudicado que hubiera visto preteridas sus pretensiones indemnizatorias tampoco habra de tener derecho a una indemnizacin al margen de baremos. Ahora bien, el problema es otro, esto es, si el distinto trato que los baremos dispensan a los hermanos mayores y menores de edad es contrario al derecho a la igualdad del artculo 14 CE. El Tribunal Constitucional ya haba declarado en la Sentencia, Pleno, 190/2005, de 7 de julio, la constitucionalidad de la norma en este punto con base en un argumento ciertamente endeble:
[L]a ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningn propsito del legislador de excluirlos de la condicin de perjudicados-beneficiarios, sino (...) a la existencia de ascendientes y eventualmente de hermanos menores de la vctima del accidente de trfico cuando sta carece de cnyuge e hijos atendiendo a la ratio limitadora de las compensaciones econmicas que preside el sistema, y es que la concurrencia con unas u otras personas puede dar lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que la limitacin de las cantidades resarcitorias por vctima mortal en accidente de circulacin constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehculos a motor (FJ. 4)
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2.5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la aplicacin orientativa de los ba-remos y a su revisin casacional a) Aplicacin orientativa de los baremos Como hemos defendido en anteriores trabajos (RAMOS GONZLEZ y LUNA YERGA, 20041), no es razonable que para un mismo tipo de dao la cuanta indemnizatoria vare en funcin del sector de actividad en que el dao se hubiera producido. Sin prejuzgar que la cuanta que resulte de la aplicacin de baremos compense el dao sufrido por la vctima de mejor manera que la que hubiera sido determinada libremente por el Juzgador, es indiscutible que un sistema objetivo de valoracin de los daos personales basado en baremos constituye un instrumento til para Jueces y Magistrados a la hora de valorar los daos no patrimoniales, que, adems, pone freno a la variabilidad de las indemnizaciones en favor de la seguridad jurdica. Desde que en el ordenamiento jurdico espaol se establecieron baremos para la valoracin de los daos a las personas ocasionados en accidentes de circulacin, Jueces y Magistrados los han aplicado orientativamente a otro tipo de accidentes. Con todo, existe disparidad de criterios: mientras que en las jurisdicciones penal y contencioso-administrativa los baremos se aplican sin ninguna cortapisa en la valoracin de todo tipo de daos personales, en la jurisdiccin civil la aplicacin orientativa de los baremos ha sido fuertemente discutida por un sector de Jueces y Tribunales por considerar que topa frontalmente con el principio de libre valoracin de la prueba y, por tanto, con la potestad soberana de los rganos jurisdiccionales de cuantificar los daos e indemnizar a las vctimas.
Jurisdiccin civil La Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado tradicionalmente la aplicacin de los baremos para valorar los daos personales causados en mbitos distintos a los accidentes de circulacin. As, por ejemplo, en el caso resuelto por la Sentencia de 20 de junio de 2003 (Ar. 4250), en el que la actora haba sufrido lesiones al haberse resbalado en una zona recin fregada a la que se haba impedido el paso con la colocacin de unas sillas, el Tribunal Supremo consider que la aplicacin de los baremos de la Ley 30/1995 por la Audiencia Provincial, an con carcter orientativo, supona introducir lmites cuantitativos que la Ley no prev para casos distintos de los accidentes de circulacin. El Tribunal Supremo hizo suya la doctrina constitucional sobre baremos establecida en
1 lvaro LUNA YERGA y Sonia RAMOS GONZLEZ (2004), Los baremos como paradigma de valoracin de daos personales. Comentario a la STS, 1, 20.6.2003, InDret 1/2004, pp. 1-8 (www.indret.com).
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la STC 181/2000 y justific su inaplicacin al caso con base en la heterogeneidad entre el accidente objeto del litigio y los accidentes de circulacin:
[A]cudir en parte a dicho sistema [esto es, a los baremos], normativamente configurado para un especfico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado, inevitablemente supona un constreimiento del tribunal a lmites cuantitativos legalmente establecidos para un grupo de supuestos de hecho homogneos entre s pero heterogneos en relacin con el enjuiciado por la sentencia impugnada (FJ. 4). En el mismo sentido, pueden verse tambin las SSTS, 1, 26.3.1998 (Ar. 1169), en un caso de contagio transfusional del VIH en que el Tribunal rechaz su vinculacin a los lmites mxi-mos previstos en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo de 1993, por el que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario pblico; y 6.11.2002 (Ar. 9637), sobre recla-macin de daos causados en accidente laboral, en que el Tribunal Supremo rechaz la apli-cacin de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, por el que se aprueba el Sistema para la valoracin de daos personales derivados de accidentes de circulacin.
Ahora bien, es cuanto menos discutible que precisamente los distintos grupos de casos sean heterogneos: producido un accidente lo verdaderamente relevante para la responsabilidad civil es el dao, el mejor modo de repararlo y prevenirlo, y no quin haya sido su causante, cmo se haya producido, en qu concreto sector de actividad haya tenido lugar o, en ltima instancia, cul sea el rgimen de responsabilidad aplicable. Acaso por ello, las recientes Sentencias de 11 de noviembre de 2005 (Ar. 9883), en que la actora se haba fracturado la cadera como consecuencia de tropezar al acceder a un ascensor, y 10 de febrero de 2006 (Ar. 674), en que un anciano haba fallecido al carsele encima un portaln de la empresa demandada, parecen haber invertido esta tendencia jurisprudencial y, al menos, un sector de la Sala Primera del Tribunal Supremo defiende ahora que los baremos pueden resultar de aplicacin orientativa a criterio del juzgador. Dice esta ltima Sentencia:
[L]a jurisprudencia ms reciente (rectificando criterios iniciales) ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de aplicacin de los sistemas basados en valoracin, y en especial el que rige respecto de los daos corporales que son consecuencia de la circulacin de vehculos de motor, pueden resultar orientativos para la fijacin del pretium doloris teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Este criterio hermenutico se funda en la necesidad de respetar los cnones de equidad e igualdad en la fijacin de las respectivas cuantas para hacer efectivo el
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principio de ntegra reparacin del dao sin discriminacin ni arbitrariedad (FD. 2).
Ahora bien, destaca el Tribunal que la admisin de la aplicacin orientativa no supone admitir la existencia de laguna legal alguna en nuestro ordenamiento jurdico que imponga a Jueces y Tribunales aplicar analgicamente los baremos conforme a las reglas del artculo 4.1 CC por dos razones:
[Por una parte], la fijacin y determinacin de determinadas cuantas en el ejercicio de funciones de apreciacin o valoracin por el juzgador de las circunstancias concurrentes en cada caso, difcilmente previsibles en pormenor por el legislador, constituye una facultad que entra de lleno en la potestad o funcin jurisdiccional que atribuye el artculo 117.1 de la Constitucin (...) a los jueces y magistrados y, por otra parte, como ha subrayado el Tribunal Constitucional, la existencia de distintos sectores de la actividad social en que puede producirse la actividad daosa determina la existencia de distinciones objetivas y razonables que justifican la posible desigualdad derivada de la existencia en algunos de ellos e inexistencia en otros de criterios legales de valoracin del dao (...), circunstancia que por s sola impide afirmar que entre unos y otros sectores exista identidad de razn en la fijacin de las indemnizaciones consecuencia de la actividad productora de dao en cada uno de ellos (FD. 2).
a)
b)
Jurisdicciones penal y contencioso-administrativa La hasta ahora fragmentada jurisprudencia de la Sala Primera contrasta con la uniformidad de la jurisprudencia de las Salas Segunda y Tercera, que aplican orientativamente los baremos del RDL 8/2004 a cualesquiera casos de responsabilidad civil ajenos al mbito de la circulacin de vehculos a motor.
La Sala Segunda indemniza conforme a baremos incluso en casos de causacin dolosa de daos, lo que est excluido expresamente por el apartado 1, punto 1 del Anexo RDL 8/2004 [vanse, por ejemplo, las SSTS, 2, 20.2.2006 (Ar. 947) prdida de parte de la visin del ojo causada por agresin-; 14.11.2003 (Ar. 8024) lesiones dolosas causadas por una madre a su hija al echarle cido sulfrico a la cara-; 25.4.2003 (Ar. 5247) lesiones dolosas causadas por polica que golpea con la porra a conductor que se niega a repetir la prueba de alcoholemia- y 23.1.2003 (Ar. 1994) lesiones dolosas causadas por disparos con escopeta de caza-].
Asimismo, la Sala Tercera considera objetivo y razonable el clculo de la reparacin de los daos personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administracin mediante el uso de los baremos de valoracin de los daos causados en accidentes de circulacin, tanto de la Orden Ministerial de 1991
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como del Anexo Ley 30/1995 [vanse, por ejemplo, las SSTS, 3, 7.10.2003 (Ar. 8228) daos sufridos en un hospital por paciente con problemas psiquitricos como consecuencia de un intento de suicidio-; 14.4.2003 (Ar. 3971) daos causados por explosin producida en una cabalgata de reyes-; 27.9.2001 (Ar. 8045) daos causados con ocasin de la demolicin de un edificio-; 28.6.1999 (Ar. 6330) daos causados como consecuencia de intervencin quirrgica-; y 16.12.1997 (Ar. 9422) asesinato del padre de los actores por reclusos durante su permiso penitenciario-].
Jurisdiccin social: ausencia de criterios
Slo conocemos un caso en que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo aplique orientativamente los baremos de la Ley 30/1995 a casos de reclamacin de daos causados en accidente de trabajo, el resuelto por la STS, 4, 7.3.2002 (Ar. 4663), lo que impide extraer conclusiones sobre su postura. La STS, 4, 17.2.1999 (Ar. 2598), por su parte, no aplica, pero reconoce el carcter orientativo de los baremos. b) Revisin casacional de la aplicacin orientativa de los baremos Aunque es doctrina pacfica de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la cuanta de la indemnizacin concedida no es revisable en casacin (por todas, Sentencia de 28 de marzo de 2005, Ar. 2614), la Sentencia de 10 de febrero de 2006, ya citada, incluye una gua prctica para los operadores jurdicos sobre el modo en que puede impugnarse por la va casacional la aplicacin de los baremos por los Tribunales de instancia.
1. Impugnacin de las bases de clculo de la indemnizacin utilizadas por el Tribunal a quo.
2. Impugnacin en supuestos de irrazonable desproporcin de la cuanta fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinacin no ofrecen la consistencia fctica y jurdica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicacin de una racionalidad.
3. Vulneracin del principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual.
4. Vulneracin del principio de igualdad en la aplicacin de la Ley (art. 14 CE). 5. Vulneracin del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE). 6. Vulneracin del principio que impone una racionalidad mnima y la ausencia de
discriminacin en la reparacin de los daos corporales, segn una interpretacin del artculo 15 CE.
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3. Baremos para la valoracin de los daos causados en la navegacin area 3.1. Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegacin area: valor de la muerte y la incapacidad total permanente, techos indemnizatorios y concepto de perjudicado La Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegacin area, que regula el trfico areo de personas y cosas, prestado por toda aeronave, pblica o privada, establece reglas de cuantificacin de los daos, aunque no con la exhaustividad y el detalle con el que lo hara ms tarde el legislador para los accidentes de circulacin. La Ley 48/1960 slo establece baremos en sentido estricto para los daos por muerte e incapacidad temporal, mientras que se limita a fijar techos indemnizatorios para el resto de daos corporales y para los daos patrimoniales consistentes en la destruccin, prdida, avera o retraso de las mercancas y de los equipajes, facturados o de mano (arts. 116 y ss.). El Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, actualiz las cuantas previstas en la Ley 48/1960, empleando como unidad de valoracin el derecho especial de giro (en adelante, DEG).
El DEG es un activo internacional de reserva creado por el Fondo Monetario Internacional en 1969, en virtud de la primera enmienda de su Convenio Constitutivo, de 22 de julio de 1944. Se-gn el Artculo XV, Seccin 2 del Convenio, [e]l Fondo determinar el mtodo de valoracin del derecho especial de giro (...).
El valor del DEG (Special Drawing Right, SDR) se fija diariamente en funcin de una cesta de cuatro monedas principales: euro, yen japons, libra esterlina y dlar de EE.UU (Qu es el Fondo Monetario Internacional?, Fondo Monetario Internacional, Washington, 2004, p. 18). A fecha de 19 de julio de 2006, su valor es de 1,46843 USD (www.imf.org), esto es, 1,1758 euros (1 USD = 0,8007 euros). De acuerdo con el art. 117 Ley 48/1960:
Daos
Cuanta en DEG
Cuanta en euros
(1 DEG = 1,1709 euros)
Muerte o incapacidad total permanente
100.000 117.580
Incapacidad parcial permanente
Hasta 58.000 Hasta 68.196,40
Incapacidad parcial temporal
Hasta 29.000 Hasta 34.098,20
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http://juridicas.com/base_datos/Admin/l48-1960.htmlhttp://www.boe.es/boe/dias/2001/02/02/pdfs/A04100-04101.pdfhttp://www.imf.org/
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Se calculan del mismo modo las cantidades previstas para los daos a mercancas (art. 118) y para los causados a personas o a cosas que se encuentren en la superficie terrestre (art. 119), con la particularidad en este ltimo de supuesto que las cantidades se establecen por aeronave y accidente. Asimismo, la Ley otorga la condicin de perjudicados tanto a los viajeros (arts. 117 y 118) como a las personas que se encuentren en la superficie terrestre (art. 119). Igualmente, tienen la condicin de perjudicados los titulares de la mercanca transportada que hubiera sido daada (art. 118). La singularidad de la Ley, esto es, el baremo por muerte e incapacidad total permanente, ha sido mutilada por la legislacin comunitaria, que ha unificado en un solo techo indemnizatorio la responsabilidad por daos personales. Dada la diferencia de regmenes, es fundamental, por lo tanto, tener en cuenta cul es el mbito de aplicacin de la legislacin comunitaria para identificar as en qu supuestos subsisten los baremos de la Ley espaola. 3.2. Reglamento (CE) n 2027/97, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compaas areas respecto al transporte areo de los pasajeros y su equipaje: mbito de aplicacin e incorporacin de los techos indemnizatorios del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 La responsabilidad civil de las compaas areas comunitarias en caso de accidente est regulada en el Reglamento (CE) n 2027/97, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compaas areas en caso de accidente, modificado por el Reglamento (CE) n 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002. El Reglamento (CE) n 2027/97 incorpora las reglas de responsabilidad civil en relacin con el transporte areo de pasajeros y su equipaje previstas en el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificacin de ciertas reglas para el transporte areo internacional (art. 1 en su redaccin dada por el Reglamento (CE) n 889/2002). Dos elementos delimitan su mbito de aplicacin: el concepto de compaa area comunitaria y el concepto de persona con derecho a indemnizacin. El art. 2.1.b) define compaa area comunitaria como:
[T]oda empresa de transporte areo que posea una licencia de explotacin vlida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Regla-mento (CEE) n 2407/92.
El Reglamento (CEE) nm. 2407/1992, de 23 julio, sobre concesin de licencias a las compaas areas, regula los requisitos para la concesin y el mantenimiento por parte de los
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http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31997R2027&model=guichetthttp://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31997R2027&model=guichetthttp://www.sadave.org/publico/info-legislacion/responsab_cia_aer/889_2002.pdf?PHPSESSID=d02be3d216fbab50fdfc96937c5b86e8http://www.sadave.org/publico/info-legislacion/responsab_cia_aer/889_2002.pdf?PHPSESSID=d02be3d216fbab50fdfc96937c5b86e8http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31992R2407&model=guichetthttp://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31992R2407&model=guichett
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Estados miembros de licencias de explotacin relativas a las compaas areas establecidas en la Comunidad (art. 1), entendiendo por licencia de explotacin aquella autorizacin concedida por el Estado miembro competente a una empresa, por la que se le permite el transporte por va area de pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneracin y/o pago de alquiler (art. 2.c).
El art. 2.1 c) hace lo propio con el concepto de persona con derecho a indemnizacin, definido como:
[E]l pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable.
De lo anterior se deduce que el sistema de cuantificacin de los daos de la Ley 48/1960 subsiste para:
1. Daos causados por accin de la aeronave a personas o a cosas que se encuentren en la superficie terrestre.
2. Daos causados en territorio espaol por aeronaves no comunitarias que no
estn sujetos al mbito de aplicacin material del Convenio de Montreal. En este sentido, escapan del concepto de transporte internacional del Convenio (art. 1): i) todo transporte areo en que el punto de partida est en un Estado parte y el punto de destino en otro que no sea parte, o viceversa; as como ii) todo vuelo domstico.
En cuanto a los techos indemnizatorios, el art. 3.1. del Reglamento (CE) n 2027/97, remite a las reglas del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificacin de ciertas reglas para el transporte areo internacional, que entr en vigor para Espaa el 28.6.2004:
La responsabilidad de una compaa area comunitaria en relacin con el transporte de pasajeros y su equipaje se regir por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad.
Los arts. 17 y ss. del Convenio de Montreal regulan la responsabilidad del transportista y la medida de indemnizacin del dao. Es errneo afirmar que el Convenio prev baremos indemnizatorios, pues no cuantifica los daos, sino que se limita a establecer techos indemnizatorios (caps) tanto para la responsabilidad por los daos personales como por los patrimoniales:
1. Daos personales. El art. 21 establece, para los daos consistentes en muerte y lesiones de los pasajeros, un techo indemnizatorio de 100.000 DEGs por pasajero (esto es, 117.580 euros a 19.7.2006 vase, aptdo. 3.1 a efectos del clculo-), pero nicamente para los casos en que el transportista hubiera sido diligente. Esto es,
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http://www.boe.es/boe/dias/2004/05/20/pdfs/A19035-19045.pdfhttp://www.boe.es/boe/dias/2004/05/20/pdfs/A19035-19045.pdf
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su responsabilidad es ilimitada cuando el dao haya sido causado, al menos, con negligencia:
El transportista no ser responsable del dao [causado en caso de muerte o de lesin corporal de un pasajero] en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:
a. el dao no se debi a la negligencia o a otra accin u omisin indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o
b. el dao se debi nicamente a la negligencia o a otra accin u omisin indebida de un tercero.
2. Daos patrimoniales. El art. 22, por su parte, prev lmites mximos
indemnizatorios para la responsabilidad por los daos causados por retraso en el transporte tanto de personas como de equipaje o carga, as como los daos causados por la destruccin, prdida o avera de equipaje o carga. El techo no ser de aplicacin a los casos de retraso en el transporte de personas y equipaje, as como de destruccin, prdida o avera de equipaje, siempre que se pruebe que:
[E]l dao es el resultado de una accin u omisin del transportista o de sus dependientes o agentes, con intencin de causar dao, o con temeridad y sabiendo que probablemente causara dao; siempre que, en caso de una accin u omisin de un dependiente o agente, se pruebe tambin que ste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
Ntese la disparidad de criterios utilizados para los distintos tipos de daos: mientras que para los personales el techo indemnizatorio de 117.580 euros deja de ser aplicable, como mnimo, en casos de culpa del transportista, para algunos de los daos patrimoniales, los techos indemnizatorios dejan de ser aplicables, como mnimo, cuando concurre culpa grave del transportista (temeridad, sabiendo que probablemente causara el dao). En ambos supuestos, si la conducta del transportista es dolosa estar obligado a indemnizar la totalidad de los daos acreditados. 4. Jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo sobre valoracin del dao moral por prisin indebida Singularmente, la Sala 3 del Tribunal Supremo recurre a una regla de clculo para la valo-racin del dao moral en un grupo homogneo de casos, los de prisin indebida. En senti-do estricto, dicha regla no merece la etiqueta de baremo, pues, a pesar de la existencia de una frmula objetiva de clculo, la asignacin de valores dispares a las dos variables que la integran (base diaria y factor de correccin) convierten al mal denominado baremo por
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prisin indebida en un supuesto ms de arbitrio judicial en la determinacin de las in-demnizaciones.
Fuera de los casos sobre prisin indebida resueltos por la Sala 3 del Tribunal Supremo, un Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Civil, Seccin 6, de 30.12.2005) se sirvi de la frmula anterior para cuantificar la indemnizacin a la que tena derecho una madre por la imposible ejecucin de una sentencia que haba ordenado la devolucin de la guarda y custodia de sus hijos (vase, al respecto, ROIG DAVISON, 20062).
4.1. Pretensin de daos por prisin indebida: fundamento legal y concepto de prisin indebida El derecho a obtener una indemnizacin por daos y perjuicios en casos de prisin indebida tiene su fundamento en el artculo 294 Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), segn el cual:
1. Tendrn derecho a indemnizacin quienes, despus de haber sufrido prisin preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuanta de la indemnizacin se fijar en funcin del tiempo de privacin de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido (...)
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretacin extensiva del concepto de inexistencia del hecho imputado ampliando as los supuestos en que procede una pretensin por daos:
a) Se asimila la inexistencia del hecho imputado a la ausencia de hecho delictivo, esto es, el hecho puede haberse producido pero ser penalmente irrelevante (SSTS, 3, 29.3.1999, Ar. 3783, FD. 12 y 27.4.2005, Ar. 4977, FD. 3).
b) A la inexistencia objetiva se suma la inexistencia subjetiva, la cual se
apreciar cuando quede plenamente acreditada la falta de participacin del imputado en un hecho penal que efectivamente se ha producido (STS, 3a, 2.6.1989, Ar. 4330, FD. 6).
c) Se reconoce incluso la procedencia de la indemnizacin en caso de que se
dicte sobreseimiento provisional, pues se postula atender al autntico
2 Miguel ngel ROIG DAVISON, Indemnizacin por la privacin indebida de la compaa de los hijos, Co-mentario al AAP Sevilla, Civil, Seccin 6, 30.12.2005, InDret 2/2006, pp. 1-12 (www.indret.com).
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http://juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.htmlhttp://juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.htmlhttp://www.indret.com/
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significado de la resolucin pronunciada por la jurisdiccin penal (STS, 3, 29.5.1999, Ar. 7259, FD. 5).
Sin embargo, la Sala Tercera del TS desestima toda pretensin indemnizatoria en el supuesto de absolucin por falta de pruebas de la participacin del sujeto en la comisin del hecho delictivo (SSTS, 3, 30.4.2003, Ar. 3827, FD. 2; 7.10.2003, Ar. 8229, FD. 3; 27.4.2005, Ar. 4977, FD. 3 y 15.12.2005, Ar. 1158, FD. 3). 4.2. Daos indemnizables por prisin indebida: dao moral y daos patrimoniales El regla de clculo creada por la Sala Tercera sirve para cuantificar nicamente el dao moral directamente derivado de la prisin provisional. Se excluyen, por tanto, los daos que resulten de otras diligencias, como por ejemplo, comparecencias, intervenciones en las comunicaciones, entrada y registro en el domicilio, publicidad del proceso (STS, 3a, 21.3.2006, JUR 114117, FD. 4 ). La jurisprudencia de la Sala Tercera ha ido ampliando paulatinamente el contenido del dao moral: primero, tan solo se consideraba indemnizable el efecto negativo que el ingreso y estancia en prisin tiene sobre la psique del individuo y que se concreta en el padecimiento de angustia, temor, inseguridad, frustracin o ansiedad; en cambio, desde la STS, 3, 20.2.1999 (Ar. 3016) la jurisprudencia ha sumado a lo anterior el desprestigio social y la ruptura con el entorno del individuo; y hoy, contempla incluso las singulares circunstancias personales, familiares o sociales que hayan convertido la privacin de libertad en especialmente enojosa (STS, 3, 26.1.2005, Ar. 1164, FD. 4), aunque, en la prctica, nunca las considere debidamente acreditadas. La Sala Tercera utiliza, adems, como criterios para la fijacin del quantum indemnizatorio la edad del acusado, su situacin profesional, la fecha de ingreso en prisin y la rehabilitacin de la honorabilidad perdida (STS, 3, 29.3.1999, Ar. 3783). Por otro lado, y al margen de la regla, el lucro cesante y los daos materiales probados y que guardan una relacin estrecha de causalidad con la prisin indebida son igualmente indemnizados (SSTS, 3, 27.4.2005, Ar. 4977, FD. 5; 29.3.1999, Ar. 3783, FFDD. 16 y 22; y 21.3.2006, JUR 114117). 4.3. Regla de clculo de la indemnizacin por dao moral La Sala 3 utiliza el siguiente mecanismo de clculo del dao moral: establece una base diaria y la multiplica por el nmero de das de permanencia. Dado que la prolongacin indebida de la estancia en prisin agrava gradualmente el perjuicio moral, la indemnizacin es progresiva, de forma que introduce un factor de correccin con el que la base diaria se incrementa cada vez que transcurre un cierto perodo de tiempo. El factor de correccin puede tener base quincenal, mensual o anual.
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A pesar de la objetividad de la regla de clculo, de las Sentencias analizadas de la Sala 3 y recogidas en la siguiente tabla no se desprende ningn criterio uniforme en la determinacin de la indemnizacin, pues aplican bases diarias y factores de correccin dispares en funcin del caso particular. En definitiva, la prctica de la Sala 3 no dista mucho de otros pronunciamientos judiciales que cuantifican de forma homognea los daos para una misma constelacin de casos mediante la aplicacin uniforme de criterios de valoracin.
Resolucin
Factor de correccin
en base mensual
Base diaria en euros
Aos de reclusin
Nmero de das de reclusin
Indemnizacin media por da
en euros
STS 21.3.2006 - 60,06 1997 151 60,06 STS 26.1.2005 25% 36,06 1994-1995 237 88,32 STS 20.1.2003 10% 12,02 1990-1993 946 70,76 STS 13.11.2000 125% 60,10 1986 28 74,04 STS 30.6.1999 25% 24,04 1988-1989 234 61,15 STS 29.5.1999 25% 36,06 1988-1989 329 139,97 STS 3.5.1999 25% 24,04 1988-1989 329 93,30 STS 29.3.1999 25% 9,02 1968-1969 445 203,3 STS 20.2.1999 125% 24,04 1982 85 77,41 5. Tabla de Sentencias citadas
Tribunal Constitucional
Resolucin y Fecha Ref. Magistrado Ponente Partes
STC, 29.6.2000 181/2000 Pablo Garca Manzano Cuestin de inconstitucionalidad
STC, 29.1.2001 21/2001 Carles Viver Pi-Sunyer Agustn N. S. c. Mutua Madrilea Automovilista
STC, 25.1.2002 49/2002 Mara Emilia Casas Baamonde
Manuel H.A. c. Mapfre, SA
STC, 6.5.2002 102/2002 Roberto Garca-Calvo y Montiel
Nicols A. P. c. Jos B. G., Frutas Miguel, SL y AGF
STC, 30.6.2003 134/2003 Mara Emilia Casas Baamonde
Jos Luis U. R. c. Jess P. E. y Mutua Madrilea Automovilista
STC, 15.9.2003 156/2003 Pablo Garca Manzano Luis Fernando I. D. c. Javier Z. G. y Pelayo Mutua de Seguros
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STC, 9.5.2005 104/2005 Manuel Aragn Reyes Carmen E. M. c. Sergio J. D. P. y FIATC
STC, 7.7.2005 190/2005 Francisco Javier Delgado Barrio
Cuestin de inconstitucionalidad
STC, 26.9.2005 236/2005 Pascual Sala Snchez Adela R. G. y Felipe S. R. c. Consorcio de Compensacin de Seguros y Mapfre, SA
STC, 11.5.2006 149/2006 Pablo Prez Tremps Cuestin de inconstitucionalidad
Tribunal Supremo
Sala y Fecha Ref. Magistrado Ponente Partes 1, 15.4.1991 2691 Luis Martnez-Calcerrada
y Gmez Comunidades de propietarios A, B y C de Prado Largo c. FEPSA, Julio D. C. y Manuel V. C.
1, 26.3.1998 1169 Eduardo Fernndez-Cid de Temes
Miguel ngel R. T. c. Instituto Cataln de la Salud, Jos Manuel H. S., Jos T. B. y otros
1, 6.11.2002 9637 Alfonso Villagmez Rodil Construcciones Levita, SA c. Dolores C. C., Inmobiliaria Moleon, SA, Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, SA y Millgonsa, SA
1, 20.6.2003 4250 Francisco Marn Castn Marcelina c. Winthertur, SA
1, 28.3.2005 2614 Xavier O'Callaghan Muoz
Aurelio c. Banco Santander Central Hispano, SA
1, 11.11.2005 9883 Vicente Luis Montes Penades
Carla c. UPA Ibrica, SA, Zardoya Otis, SA y Mapfre Seguros Generales, SA
1, 10.2.2006 674 Juan Antonio Silos Ros Carina c. Taguive, SL y Caja de Previsin
2, 23.1.2003 1994 Jos Aparicio Calvo-Rubio Jordi P. C., Jonathan R. S. y Ral G. C. c. Ismael J. C.
2, 25.4.2003 5247 Jos Aparicio Calvo-Rubio Ministerio Fiscal c. Juan Miguel, Jos Pablo y Ayuntamiento de Torrejn de Ardoz
2, 14.11.2003 8024 Miguel Colmenero Menndez de Luarca
Mara Jos c. Almudena, Xunta de Galicia y Administracin General del Estado
2, 20.2.2006 947 Juan Saavedra Ruiz Luis Mara c. Carlos Jess 3, 2.6.1989 4330 Paulino Martn Martn Juan F. H. c. Administracin General
del Estado 3, 16.12.1997 9422 Juan Antonio Xiol Ros Ana Mara S. C. c. Administracin
General del Estado 3, 20.2.1999 3016 Jess Ernesto Peces
Morate Ramn L. I. c. Administracin General del Estado
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3, 29.3.1999 3783 Jess Ernesto Peces Morate
Rosa Dolores C. P. c. Administracin General del Estado
3, 3.5.1999 4790 Francisco Gonzlez Navarro
Scott N. M. c. Administracin General del Estado
3, 29.5.1999 7259 Jess Ernesto Peces Morate
Stephen M. A. c. Administracin General del Estado
3, 28.6.1999 6330 Francisco Gonzlez Navarro
Joaquina M. M. c. Administracin de la CA de Andaluca
3, 30.6.1999 6336 Francisco Gonzlez Navarro
Francisco A. C. c. Administracin General del Estado
3, 13.11.2000 142/
2001
Jess Ernesto Peces Morate
Fidel M. S. c. Administracin General del Estado
3, 27.9.2001 8045 Jos Mara lvarez-Cienfuegos Surez
Manuel C. G. c. Ayuntamiento de Ganda
3, 20.1.2003 2353 Francisco Gonzlez Navarro
Allatim K. c. Administracin General del Estado
3, 14.4.2003 3971 Enrique Lecumberri Mart Carlos c. Ayuntamiento de Huetor Santilln
3, 30.4.2003 3827 Agustn Puente Prieto Marisol c. Administracin General del Estado
3, 7.10.2003 8228 Santiago Martnez-Vares Garca
Mara Trini c. Administracin General del Estado
3, 7.10.2003 8229 Santiago Martnez-Vares Garca
Luis Mara c. Administracin General del Estado
3, 26.1.2005 1164 Agustn Puente Prieto Arturo c. Administracin General del Estado
3, 27.4.2005 4977 Agustn Puente Prieto Leonardo c. Administracin General del Estado
3, 15.12.2005 1158/ 2006
Enrique Lecumberri Mart Juan Miguel c. Administracin General del Estado
3, 21.3.2006 JUR 114117
Margarita Robles Fernndez
Mariano c. Administracin General del Estado
4, 17.2.1999 2598 Fernando Salinas Molina Vicente N. P. c. Mutua Madrilea de Taxis
4, 7.3.2002 4663 Bartolom Ros Salmern Manuel F. R. c. Cerrajera Alcodori, SL, Tetrans, SA, Eagle Star Seguros Generales, SAE, Catalana de Occidente, SA , Mutua Intercomarcal e INSS
Audiencias Provinciales
Resolucin y Fecha Ref. Magistrado Ponente
Partes
SAP Cantabria, Sec. 2, 1.3.2006
JUR 133351 Milagros Martnez Rionda
Alonso y Jorge c. Axa Seguros, SA
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InDret 3/2006 lvaro Luna, Sonia Ramos, Ignacio Marn
SAP Cantabria, Sec. 1, 15.2.2006
JUR 99498 Mara Rivas Daz de Antoana
Ana c. Allianz, SA y Mapfre, SA
SAP Madrid, Sec. 16, 17.3.2006
JUR 153838 Carmen Lamela Daz Cornelio y Mercedes c. Alicia y AMA
SAP Madrid, Sec. 16, 9.1.2006
JUR 63900 Carmen Lamela Daz Julieta y Mutua Automovilista Madrilea c. Juan Francisco
SAP Madrid, Sec. 16, 17.1.2006
JUR 63673 Carmen Lamela Daz Flor c. Gonzalo, Jess y Pelayo Mutua de Seguros
SAP Madrid, Sec. 2, 21.2.2006
JUR 115301 Rosa Brobia Varona Amanda c. Inocencio y Pelayo Mutua de Seguros
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1. Qu es un baremo en materia de responsabilid2. Baremos para la valoracin de los daos y per2.1. Daos baremados: daos personales y daos 2.2. Aplicacin de las Tablas del Anexo del RDL 2.3. Disposicin Transitoria nica RDL 8/2004: s2.4. Doctrina del Tribunal Constitucional2.5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno
3. Baremos para la valoracin de los daos causa3.1. Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegacin 3.2. Reglamento \(CE\) n 2027/97, de 9 de oct
4. Jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Sup4.1. Pretensin de daos por prisin indebida: 4.2. Daos indemnizables por prisin indebida: d4.3. Regla de clculo de la indemnizacin por da
5. Tabla de Sentencias citadas