Código de infancia y adolescencia

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Cdigo de la infancia y la adolescencia Legislacin y EducacinCatalina Duran Paula MonteroSonia MuozProcedimiento judicial y reglas especiales. Artculos: 119 al 138|ARTCULO 119: COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA.Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.De la restitucin internacional de nios, nias y adolescentesLa revisin de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.La aprobacin de la adoptabilidad de nios, nias o adolescentes.El juez de familia le corresponde en nica instancia independientemente de las competencias de otras leyes, 4 tareas:

COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL

El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocer de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en nica instancia en los lugares donde no exista este.

Artculo 120Artculo 121Iniciacin Del Proceso Y Adopcin De Medidas Urgentes. Los asuntos se iniciarn a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del nio, nia o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado.

Al momento de iniciar el proceso el juez deber adoptar las medidas de urgencia que la situacin amerite para proteger los derechos del nio, nia o adolescente.ARTCULO122: ACUMULACIN DE PRETENSIONES Y PRONUNCIAMIENTO OFICIOSOPodrn acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios nios, nias o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas.

El juez deber: Pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del nio, la nia o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopcin deber contener los datos necesarios para que su inscripcin en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular. Una vez en firme se inscribir en el Registro del Estado Civil y producir todos los derechos y obligaciones propios de la relacin paterno o materno-filial, desde la fecha de presentacin de la demanda. En todo caso, en la sentencia deber omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre. HOMOLOGACIN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD

La sentencia de homologacin de la declaratoria de adoptabilidad se dictar de plano; producir, respecto de los padres, la terminacin de la patria potestad del nio, la nia o el adolescente adoptable y deber ser inscrita en el libro de varios de la notara o de la Oficina de Registro del Estado Civil.Si el juez advierte la omisin de alguno de los requisitos legales, ordenar devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.Artculo 123Artculo 124AdopcinLa demanda slo podr ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado.El consentimiento para la adopcin, si fuere el caso.

2. La copia de la autorizacin para la adopcin.

3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del nio u adolescente.

4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial .

5. La certificacin del ICBF o de una entidad autorizada, sobre la idoneidad fsica, mental, social y moral de los adoptantes y la constancia de la entidad respectiva sobre la integracin personal del nio, u adolescente con el adoptante.

6. El certificado vigente de antecedentes penales.

7. La certificacin actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institucin que ha albergado el nio u adolescente, expedida por el ICBF.

8. La aprobacin de cuentas del curador, si procede.Artculo 125REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS. Cuando los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del pas, debern aportar, adems, los siguientes documentos:3. Concepto favorable a la adopcin, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efecte con los adoptantes y el examen de la documentacin en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopcin recomienda a los adoptantes. 2. Autorizacin del Gobierno del pas de residencia de los adoptantes para el ingreso del nio, nia o adolescente adoptable.1. Certificacin expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del nio, nia o adolescente adoptable hasta su nacionalizacin en el pas de residencia de los adoptantes.ARTCULO 126: REGLAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCINEn los procesos de adopcin se seguirn las siguientes reglas especiales:1. Admitida la demanda se correr el traslado al Defensor de Familia por el trmino de tres (3) das hbiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictar sentencia dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su admisin.2. Se podr solicitar la suspensin del proceso hasta por un trmino de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Esto lo puede solicitar los adoptantes o el Defensor de Familia.3. Terminacin anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopcin antes de proferirse la sentencia el proceso terminar.4. Notificacin de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deber concurrir personalmente al juzgado a recibir notificacin de la sentencia.Artculo 127Seguridad Social De Los Adoptantes Y AdoptivosEl padre y la madre adoptantes de un menor tendrn derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad y dems normas que rigen la materia,

Los menores adoptivos tendrn derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del ICBF.ARTCULO 128

REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAS.El nio, la nia o el adolescente adoptado slo podr salir del pas cuando la sentencia que decrete la adopcin est ejecutoriada. Las autoridades de emigracin exigirn copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.

Artculo 129 Alimentos El juez fijar cuota provisional de alimentosToma en cuenta su patrimonio, posicin social, costumbreDevenga al menos el salario mnimo legal.El juez deber adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliacin o en la sentencia que los seale. Con dicho fin decretar embargo, secuestro, avalo y remate de los bienes o derechos de aqul, los cuales se practicarn con sujecin a las reglas del proceso ejecutivo.Cuando se trate de arreglo privado o de conciliacin extrajudicial, con la copia de aqul o del acta de la diligencia el interesado podr adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

Cuando se tenga informacin de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por ms de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dar aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del pas hasta tanto preste garanta suficiente del cumplimiento de la obligacin alimentara y ser reportado a las centrales de riesgo.

Artculo 129 Alimentos ARTCULO 129. ALIMENTOSLa cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliacin o en acuerdo privado se entender reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al ndice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de comn acuerdo, establezcan otra frmula de reajuste peridico.Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligacin alimentaria no ser escuchado en la reclamacin de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre l o ella.El incumplimiento de la obligacin alimentaria genera responsabilidad penal.

Cuando vare la necesidad del alimentario, las partes de comn acuerdo podrn modificar la cuota alimentaria, cualquiera de ellas podr pedirle al juez su modificacin. En este ltimo caso el interesado deber aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliacin o del acuerdo privado en que haya sido sealada.Artculo 130Medidas Especiales Para El Cumplimiento De La Obligacin AlimentariaCuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, el Juez podr decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligacin y hasta el 50% de los frutos que produzcan.El juez tomar las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfaccin de la obligacin alimentaria:Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr ordenar al empleador descontar y consignar a rdenes del juzgado 50% de lo que legalmente compone el salario. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador responsable de las cantidades no descontadas. ARTCULO 131 ACUMULACIN DE PROCESOS DE ALIMENTOSSi los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una accin anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir el conocimiento de los distintos procesos para el slo efecto de sealar la cuanta de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.CONTINUIDAD DE LA OBLI

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